El préstamo a la gruesa ventura (en latín, nauticum fœnus) es un tipo de contrato mutuo, que consiste en que el prestamista entrega dinero u otros bienes fungibles a un naviero para realizar transporte marítimo, obligándose el naviero a pagar al prestamista el precio del riesgo (pretium periculi) si el viaje concluía en feliz arribo a puerto, en caso contrario, si el barco naufraga o no llega a puerto, nada debe el naviero al mutuante (perdiendo capital e intereses).

A la inversa de lo que ocurre en un mutuo ordinario, los riesgos son de cargo del mutuante (prestamista), pero sólo desde que empieza hasta que termina la travesía. Antes y después se aplican las reglas del mutuo común.




Los griegos inventaron este sistema de préstamo, pasando a Roma con el nombre de nauticum fœnus (nauticum: de la navegación y foenus: interés del dinero prestado).



El caso más famoso de préstamo a la gruesa ventura es el que fue estipulado entre Isabel la Católica y Cristóbal Colón en las Capitulaciones de Santa Fe.



"El Diccionario Jurídico Espasa (2001) hace el siguiente tratamiento de este término jurídico: El contrato de préstamo a la gruesa es una modalidad del contrato de préstamo, antecedente de los seguros marítimos. Puede considerarse en la actualidad una reliquia histórica. El C. de C. español lo define en el artículo 719 como aquel en que bajo cualquier condición dependa el reembolso de la suma prestada y el premio por ella convenido del feliz arribo a puerto de los efectos sobre los que está hecho, o del valor que obtengan en caso de siniestro." Proyecto LAWI (Grupo internacional de abogados)

Se distinguen entre el voluntario y el necesario. Aquél, contratado por el naviero para procurarse fondos, y el segundo, el que la ley autoriza a gestionar al capitán en ciertos casos, encontrándose de viaje.

Puede constituirse el préstamo sobre el caso del buque, sobre el aparejo, sobre los pertrechos, víveres y combustible, sobre las máquinas y sobre mercaderías cargadas. No obstante, si se constituye sobre el casco, se entenderán además afectos a la responsabilidad del préstamo, el aparejo, pertrechos y demás efectos, víveres, combustible, máquinas y fletes obtenidos en el viaje del préstamo. Si se hiciese sobre la carga, quedará afecto al reintegro todo cuanto lo constituya.

No existen peculiaridades respecto de los elementos personales, prestamista y prestatario, y, en cuanto a los formales, puede celebrarse por escritura pública, mediante póliza firmada por las partes e intervenida por corredor y por documento privado.

En el contrato figurará todo lo referente a los datos del buque, su capitán, las partes del contrato, capital y premio convenido, plazo de reembolso, los objetos ignorados a su reintegro y el viaje por el cual se corre el riesgo.

En cuanto a los efectos del contrato, obliga al deudor a devolver al prestamista la cantidad recibida, así como el interés o premio convenido. Si el buque ha llegado felizmente a puerto, se produce el efecto, gozando el acreedor de la oportuna acción ejecutiva y de la preferencia para el cobro de su crédito.

Si se incumple la condición de feliz arribo, hay que distinguir dos supuestos:

a) Si los efectos se perdieron absolutamente a causa de accidente de mar, quedarán extinguidas las acciones correspondientes al prestamista. La prueba de la pérdida incumbe al que recibió el préstamo. No obstante, si se tratase de un naufragio y se salvaren algunos efectos, la cantidad afecta a la devolución del préstamo se reducirá el producto de los mismos, deducidos los gastos de salvamento.

b) Si la pérdida fuese debida a vicio propio de la cosa, culpa o malicia del prestatario, baratería del capitán, empleo del buque en contrabando o embarque de las mercaderías en buque distinto del designado en el contrato, el acreedor conservará sus derechos y acciones en la misma forma que en caso de feliz arribo.

Jurisprudencia Panameña
En cuanto a jurisprudencia panameña está el auto 163 del 11 de junio de 2010 en donde se enfrentan Distribuidora de Mariscos, S.A. como parte actora, versus la M/N  (Motonave) Shaniska en donde realizan un contrato a la gruesa (al menos con intención de serlo) pero que mas tarde se comprueba que no se realizó de forma correcta. Distribuidora de Mariscos, S.A. exige el pago de B/. 63 000.00 en virtud del préstamo a la gruesa y avituallamiento como crédito marítimo privilegiado. pero la Corte Suprema de Justicia entiende que si bien ambas partes buscaban préstamo a la gruesa por medio del contrato celebrado entre ambos, este no cumple con los requisitos, mas sí configura como préstamo simple.


Jurisprudencia internacional
Encontramos en este caso del 12 de abril de 2018 ocurrido en España, al Sr. Luis y la Sra. Rita lo cuales accionan y buscan recurrir a casación, dado que el tribunal de lo civil de A Coruña falla a favor de MAPFRE donde ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA subrogados por la aseguradora como cobradores de la póliza por el asunto de hundimiento de su buque asegurado, en donde según el contrato celebrado entre los actores y la compañía MAPFRE si el buque sufría siniestro, hundimiento o naufragio y hubiese deuda alguna referente al monto total de la póliza los actores no podrían reclamar la indemnización total por el daño al buque. Solo con la aclaración de ABANCA sobre el estado completado del pago de la deuda por seguro a MAPFRE, estos últimos estarían obligados a pagar la totalidad del seguro. Los actores indican que ellos no tenían deuda alguna con ABANCA por el servicio de MAPFRE y por lo tanto MAPFRE debía pagar la totalidad del monto asegurado sobre el buque. Los magistrados entienden que se fallo apresuradamente el resultado y que MAPFRE debe pagar la totalidad del monto asegurado a los actores.